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martes, 21 de septiembre de 2010
EVO MORALES RECHAZA CONDIDATOS DE COLOMBIA
NACIONES UNIDAS.- "Creo que (Colombia) es el candidato de Estados Unidos. No comparto", dijo el presidente de Bolivia Evo Morales en rueda de prensa en la sede de la ONU tras participar en la cumbre de los Objetivos del Milenio. La canciller colombiana, María Ángela Holguín, habló del tema poco después de su llegada a Nueva York.
lunes, 13 de septiembre de 2010
COLEGIO DE PERIODISTAS INVITA ,AL ESTUDIO DEL ANTEPROYECTOLEY DE LIBRE EXPRESION Y MEDIOS DE COMUNICACION
El sabado 18 tendremos un debate en el CDP.. a partir de la 9 de la
mañana, traigan propuestas especificas.
Invitaremos a especialistas en la materia
Anteproyecto de ley de libre expresión y medios de comunicación
(Anteproyecto de Ley de Libre Expresión y Medios de Comunicación)
CONSIDERANDO: Que
acápite 6, consagra el derecho de todas la s personas de emitir
libremente su pensamiento mediante palabras escritas o por cualquier
otro medio de expresión, gráfico u oral, sin sujeción a censura
previa, con la salvedad de que cuando el pensamiento expresado sea
atentatorio a la dignidad y a la moral de las personas, al orden
público o a las buenas costumbres de la sociedad, se impondrán las
sanciones dictadas por las leves.
CONSIDERANDO: Que si bien se ha legislado en el país con la idea de
complementar tan relevante canon sustantivo, es evidente que los
cambios impuestos por la emergente sociedad de la información y del
conocimiento, las nuevas tecnologías y el siempre necesario
fortalecimiento del sistema democrático, imponen la formulación de un
nuevo cuerpo normativo que traduzca una mayor fidelidad a los
siguientes principios: a)- Prohibición de toda medida preventiva, de
toda intervención y de todo control administrativo en lo que concierne
a la expresión de las ideas o a la comunicación de los hechos, al
derecho a la información y a la investigación, y eliminación de
obstáculos al derecho de publicación, aunque procurando contrarrestar
toda tendencia a la concentración de la propiedad de los medios
masivos. b)- Determinación legal de los casos en que puede ser exigida
la responsabilidad de las personas, de la prensa, de la radio, de la
televisión o de cualquier otro medio de comunicación social, gracias a
una enumeración limitativa y a una definición concreta de los delitos
de comunicación, excluyéndose así toda posibilidad de represión
arbitraria o peligrosa para la libertad de expresión.
CONSIDERANDO: Que las libertades de opinión, expresión, investigación
e información son base de la comunicación social, la que a su vez
tiene un compromiso de promoción de los valores de la convivencia
social, del pluralismo y de los principios éticos y morales, en
consonancia con
10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, del 16 de diciembre de 1966,
Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, y demás instrumentos
internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por
República Dominicana.
CONSIDERAN
Pensamiento, de fecha 15 de diciembre de
ostensiblemente rezagada en muchas de sus disposiciones ante la
multiplicidad y el progreso tecnológico de los medios masivos,
adoleciendo de obsolescentes o innecesarias regulaciones, mientras
omite previsiones imperiosas para una dimensión superior del derecho
de expresar ideas, difundirlas, opinar e informar libremente, dentro
de razonables principios étos y morales. 1
HA DADO
Artículo 1.- Toda persona tiene derecho a expresar y difundir
libremente su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información
por cualquier medio, sin perjuicio de la obligación de responder por
los abusos que configuren atentados a la dignidad, la moral, la
intimidad, el orden público y la imagen de los demás.
Definiciones.
Artículo 2.- Para la mayor claridad del contenido de la presente ley,
se consignan las definiciones siguientes:
Agencia Informativas: persona o empresa dedicada en forma habitual a
proporcionar noticias, colaboraciones, material gráfico y cualesquiera
otros elementos informativos.
Censura previa: examen, crítica o reprobación anterior a la
divulgación de una idea o a la publicación de un texto. Cláusula de
conciencias: derecho de los periodistas a la dimisión justificada ante
situaciones que atentan contra la independencia de éstos en el
desempeño de su función profesional.
Derecho de Rectificación: facultad de toda persona, natural o
jurídica, afectada por datos, alusiones o referencias inexactos o
agraviantes, emitidos en su perjuicio a través de un medio de
comunicación, de exigir la correspondiente rectificación en las
condiciones establecidas por la ley.
Derecho de Respuesta: facultad de toda persona, natural o jurídica, de
replicar, refutar o contradecir, las manifestaciones y alusiones
ofensivas o agraviantes publicadas en su perjuicio en un medio de
comunicación.
Diarios: publicación periódica, impresa o espacio difundido por radio,
televisión, cable o Internet diariamente, o cuando menos cuatro (4)
veces por semana, con noticias,
Artículos de opinión, reportajes y entrevistas, incluyendo programas
radiofónicos o audiovisuales de panel, publicidad y comentarios.
Escrito periódico: publicación impresa que, de acuerdo con su
frecuencia de aparición, puede ser semanal, mensual, semestral, anual
o irregular.
Hecho preciso: acto o suceso determinado susceptible de una prueba que
como imputación tipifica el delito de difamación, en oposición a la
imprecisión de la injuria. Hecho de interés público.- Suceso o
circunstancia que trasciende o afecta a la sociedad en su conjunto. 2
Inmunidades: exenciones que en determinadas circunstancias obran a
favor de la libre expresión de personas y medios de comunicación.
Juicio de valor: apreciación particular, opinión o dictamen con que se
critica un hecho o una idea. Libertad de Información: derecho de todas
las personas a recoger y divulgar informaciones libremente, sin
restricciones ni obstrucciones arbitrarias. Negativa: negación o
rechazo de algo que se pide.
Medio de comunicación social: entidades aptas para divulgar, difundir,
transmitir o propagar, en forma estable y periódica, textos impresos,
sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera que sean los
instrumentos, equipos o soportes empleados.
Periodista profesional: 1) persona física egresada de una escuela de
periodismo o comunicación social de nivel universitario; 2) persona
física cuya ocupación principal, regular y retribuida sea la búsqueda
y difusión de informaciones u opiniones a través de los medios masivos
de comunicación.
Publicación: 1) texto impreso en un diario o escrito periódico
mediante la acción de publicar; 2) medio de comunicación social, sea
éste un periódico, una estación de radio, una planta de televisión u
otro medio electrónico o audiovisual.
CAPITULO I
DE
Artículo 3.- El ejercicio del derecho previsto en el Artículo 1 de
esta ley no puede ser objeto de censura previa, sino de
responsabilidades ulteriores fijadas expresamente por las leyes para
asegurar el respeto a los derechos y la reputación de los demás, así
como la protección de la seguridad nacional y el orden público.
Artículo 4.- Tampoco podrá restringirse este derecho por ninguna vía
directa ni por vías o medios indirectos, tales como controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de equipos y
aparatos mecánicos y electrónicos usados en la difusión masiva de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a obstaculizar
o impedir la libre comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
El derecho de publicación Artículo 5.- La publicación de diarios o
escritos periódicos, así como la creación de agencias informativas, no
requerirá ningún tipo de autorización.
Artículo 6.- Toda publicidad que se haga en los medios impresos en
forma de noticia o información con fines comerciales o de otra índole,
deberá hacer constar en lugar visible este 3 hecho, mediante la frase
""espacio pagado". También llevará la misma frase toda publicación
pagada de comunicados, manifiestos y documentos no comerciales, los
cuales deberán incluir, además, la firma de la persona o entidad
responsable de la publicación.
CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 7.- Los medios impresos, radiofónicos, televisados o
difundidos mediante cualquier otro soporte, se clasificarán en: a)
Publicaciones unitarias: libros, folletos, hojas sueltas, carteles y
otros impresos análogos. b) Publicaciones periódicas: diarios,
semanarios, mensuarios, hebdomadarios y aquellas otras que, en
general, aparecen en cualquier periodo determinado, así como programas
radiofónicos, televisados o mediante Internet, de comentarios,
críticas y divulgación noticiosa.
Del Director
Artículo 8.- Toda publicación periódica escrita, así como cada
programa o segmento noticioso, informativo, de opinión o de cualquier
otra índole, de los medios radiales, televisados, cinematográficos, de
Internet, o de agencias informativas, estará regida por un Director
que deberá ser mayor de edad, estar en el goce de sus derechos
civiles, no haber sido objeto de condena judicial y tener su domicilio
en el país. En todos los casos, los nombres del Director y del
propietario de la empresa que opere el medio de comunicación, se
publicarán en forma visible en toda edición o realización
Párrafo.- Cuando el Director de la comunicación escrita, radial,
televisada o de cualquier otra índole, se hallare bajo licencia
temporal por enfermedad, salida al exterior u otra causa que le impida
el control directo del medio de comunicación, las funciones y
responsabilidades de dirección recaerán en el sustituto previsto en la
escala directiva. Todas las obligaciones legales requeridas por la
presente ley al Director, serán requeridas también al sustituto.
De la empresa informativa.
Artículo 9.- Toda persona, natural o jurídica, podrá crear libremente
empresas que tengan por objeto la edición o realización de las
publicaciones indicadas en el artículo 7 de esta ley. Cuando la
empresa propietaria de la publicación sea una sociedad comercial, las
acciones deberán ser nominativas.
Artículo 10.- Se prohíbe a las entidades bancarias establecer,
adquirir u operar medios de comunicación.
Central de
sin demora ante infracciones de esta naturaleza.
Artículo 11.- Los poderes públicos velarán por la transparencia de las
empresas informativas, a fin de asegurar el pluralismo y la diversidad
en la comunicación social, procurando impedir la formación de
oligopolios o la excesiva concentración de los medios masivos. 4
De la cláusula de conciencia.
Artículo 12.- Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 96 y
siguientes del Código de Trabajo, la cláusula de conciencia otorgará a
los periodistas profesionales derecho a dimitir de las empresas que
operen medios de comunicación a los que sirvan y a recibir las
indemnizaciones correspondientes, en los casos siguientes: a)- Cuando
en el medio de comunicación se produzca un cambio sustancial en la
orientación informativa o línea ideológica que lesione al periodista
en su honor o su reputación, o que afecte sus principios y
convicciones éticos y morales. b)- Cuando al producirse la cesión de
un diario o un escrito periódico, sea éste de prensa escrita o
electrónico, se produzca un cambio en la línea informativa y de
opinión, a favor o en contra de intereses políticos, religiosos,
raciales, ideológicos, económicos o de otra índole que incida en
perjuicio de sus convicciones; c)- Cuando se exija al periodista
elaborar o firmar una información o un artículo de opinión cuyo
contenido entre en contradicción con su conciencia o ética
profesional. Párrafo.- En estos casos, la dimisión del periodista debe
efectuarse en un plazo no mayor de diez (10) días, a contar de la
fecha en que se produzca una de las situaciones descritas. Para
determinar si la dimisión es justificada, el juez apoderado apreciará
la prueba de la justa causa. La jurisdicción laboral será la
competente para conocer de estos casos.
Del secreto profesional.
Artículo.13.- Se garantiza a los periodistas el derecho de reservar
sus fuentes de información, aún en los casos en que sean llamados a
declarar como testigos ante cualquier autoridad judicial o
extrajudicial.
Artículo 14.- El Director deberá requerir, bajo reserva, para fines
legales, la identificación personal de los colaboradores que utilicen
un seudónimo. El incumplimiento de esta obligación conllevará las
sanciones penales y civiles que se indicará más adelante. Artículo
15.- En caso de que un artículo no firmado o firmado con un seudónimo
sea considerado como difamatorio o injurioso, el agraviado requerirá
al Director la revelación de la identidad del autor. Si el Director se
negare, será perseguido como responsable de la alegada difamación o
injuria.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE RECTIFICACIÓN Y RESPUESTA
Artículo 16.- Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a
reclamar a los medios de comunicación la rectificación de alusiones,
datos o referencias inexactos que le afecten particularmente o en
relación a las funciones que desempeña, y a responder a las
expresiones agraviantes u ofensivas a su honor o su imagen pública, en
el mismo órgano de difusión que las 5 haya publicado.
El derecho de respuesta se extenderá a aquellos casos en que la
alusión proviene de terceros y el medio solamente ha servido de
vehículo de difusión.
Artículo 17.- La publicación de la rectificación o de la respuesta
descargan definitivamente al medio, al Director y a los autores de
toda responsabilidad penal y civil, y no habrá derecho al ejercicio de
una nueva rectificación o de respuesta en relación al mismo hecho.
Condiciones.
Artículo 18.- La solicitud para el ejercicio de estos derechos deberá
contener los datos personales del remitente y la indicación de una
dirección o un número telefónico donde sea localizable el interesado.
Artículo 19.- La publicación de la rectificación o de la respuesta
será gratuita, y no abarcará un espacio mayor que el ocupado por la
publicación que se desea rectificar o responder. El que demanda la
inserción no podrá exceder los límites fijados, aunque ofrezca pagar
el espacio en exceso a la empresa como si fuese un espacio pagado.
Artículo 20.- La solicitud de rectificación o de respuesta deberá ser
recibida: a)- En la redacción del diario, por lo menos doce (12) horas
antes del cierre de la publicación en que debe aparecer. b)- Si se
tratare de un escrito periódico, al menos siete (7) días laborables
antes de la edición en la que deba publicarse. c)- En los diarios
radiales o televisados, la solicitud debe ser recibida por lo menos
cuatro (4) horas antes de la elaboración o emisión del documento
informativo. Párrafo: En todos los casos previstos el Director de la
publicación será quien establecerá, si fuere necesario, la hora y la
fecha de cierre de la publicación.
Artículo 21.- El Director insertará la rectificación o la respuesta en
la próxima hora, espacio, edición o emisión, según el caso. Cuando se
trate de radio, televisión, cable y cine, los directores de la
publicación avisarán al remitente el día, hora, espacio o emisión en
la cual se difundirá la rectificación o la respuesta.
Negativa de publicación,
Artículo 22.- El Director puede negarse a la rectificación o a la
respuesta, debiendo informarlo al requirente, cuando la solicitud
contenga expresiones ofensivas contra él o contra terceros. Cuando la
solicitud se haga por escrito, el Director podrá corregir los errores
estrictamente gramaticales que contenga.
Artículo 23.- Será considerado como una negativa a publicar la
rectificación o la respuesta, el hecho de no hacerlo en el plazo de
tres (3) días, a partir de la fecha en que la solicitud fue recibida,
si se trata de un diario o publicación periódica, o en la próxima
edición, si se trata de 6 un escrito periódico, a condición de que la
solicitud de rectificación o de respuesta haya sido recibida en los
plazos fijados anteriormente.
ARTIC ULO 24 CONTINUACION
Artículo 24.- En casos de solicitudes de rectificación o de respuesta
sobre alusiones o referencias aparecidos en libros, éstas también
deberán publicarse como “espacio pagado” en un periódico de
circulación nacional y en un plazo no mayor de tres (3) días
posteriores a la fecha de haber sido recibida la solicitud de
rectificación o de respuesta. Las responsabilidades penales y civiles
recaerán, tanto sobre el editor como sobre el autor.
Artículo 25.- El tribunal dictará fallo dentro de los diez (10) días
de ser apoderado de una acción por negativa de rectificación. Si acoge
la demanda, ordenará la publicación de la rectificación o la respuesta
de que se trate.
Artículo 26.- La acción para el ejercicio del derecho de
rectificación y de respuesta prescribirá a los quince (15) días
cumplidos, a contar del día en que haya materializado la divulgación.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 27- La violación de las disposiciones contenidas en la
presente ley puede, según los casos, dar lugar, separada o
acumulativamente, a una doble responsabilidad, penal y civil. Sección
1 De la responsabilidad penal a) Atentados contra la libertad de
información.
Artículo 28.- Las agresiones físicas cometidas por miembros de la
autoridad pública o por particulares contra los periodistas en el
ejercicio de sus funciones, o que de cualquier manera entorpezcan este
ejercicio o destruyan sus equipos de trabajo, constituyen atentados
por vía directa contra la libertad de información, presumiéndose la
existencia de circunstancias agravantes en todos los casos, serán
sancionados con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos, o con una de estas dos penas
solamente. b) Delitos contra las personas.
Artículo 29.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho
preciso que ataca el honor o la consideración de la persona, o de la
institución a la cual va dirigida. Párrafo: La publicación por
cualquier medio, directamente o por vía de reproducción, de esa
imputación o alegación, es castigable, aún cuando se haga en forma
dubitativa o si alude a una persona o institución no mencionadas de
manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los
términos o imágenes empleados en la publicación de que se trate.
Artículo 30.- Constituye injuria toda expresión ultrajante, término de
desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno. 7
Artículo 31.- Los artículos 29 y 30 no serán aplicables a las
difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos,
sino en aquellos casos en que las alegadas difamaciones o injurias
hayan causado un daño a la honra o a la consideración de los herederos
o cónyuges supervivientes. c) Prueba de la verdad.
Artículo 32.- Podrá probarse siempre la verdad de los hechos
alegadamente difamatorios, en u cuyo caso se excluye de
responsabilidad penal y civil al imputado, salvo: a)- Cuando la
imputación concierne a la vida privada de una o más personas. b)-
Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una
infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena
borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la
persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por
nuevos crímenes o delitos.
Artículo 33.- En el caso de imputaciones contra los poderes
constituidos, las Fuerzas Armadas,la Policía Nacional , las
instituciones públicas, los miembros del gabinete presidencial,
legisladores, funcionarios públicos o agentes de la autoridad, la
verdad del hecho difamatorio podrá establecerse por todos los medios
de prueba, pero sólo cuando se relacione con las funciones que
desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada.
Artículo 34.- Toda reproducción de una imputación que se haya
calificado de difamatoria en virtud de una sentencia judicial, se
reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su
autor. b) Publicaciones prohibidas.
Artículo 35.- Queda prohibido publicar la relación de los procesos de
difamación en los casos previstos en los párrafos a) y b) del artículo
34 de la presente ley, así como la de los debates sobre procesos por
declaraciones de paternidad, o separación de cuerpos o divorcio por la
causal de adulterio, así como de procesos por aborto. Esta prohibición
no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre.
c) Del orden de la responsabilidad
Artículo 36.- Serán responsables como autores principales de los
delitos cometidos a través de los medios de comunicación: a)- En los
medios impresos, el Director y el autor o firmante del artículo o nota
que contiene la alegada difamación o injuria. Aquel que autorizó la
publicación, será perseguido como cómplice. Si el artículo o la nota
no están firmados, el responsable será el Director y será juzgado como
cómplice el que ordenó el trámite de la publicación. b)- En los medios
electrónicos, el responsable será quien hizo uso del micrófono,
excepto el locutor que se ha limitado a darle lectura a una
declaración o nota informativa. 8
Párrafo: El Director, ante una notificación requiriéndole el nombre de
la persona que ha autorizado la publicación o difusión, está obligado
a suministrar la información en un plazo de cinco (5) días, a contar
de la fecha del requerimiento. d) De las sanciones.
Artículo 37.- En caso de violación a los artículos 8, 10, 13, 14, 16,
29, 30 y 35 de la presente ley, los autores serán sancionados con
multas de quince (15) a cien (100) salarios mínimos, o con una de
estas dos penas solamente, sin perjuicio de las indemnizaciones
civiles que fueren de lugar.
Sección 2 De la responsabilidad civil.
Artículo 38.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son
solidariamente responsables, en calidad de comitentes, conforme a lo
previsto por el artículo 1384 del Código Civil, de las indemnizaciones
pronunciadas en provecho de terceros contra las personas penalmente
responsables y al mismo tiempo condenadas por aplicación de los
artículos 1382 y 1383 del Código Civil.
CAPITULO V RÉGIMEN DE INMUNIDADES
Artículo 39.- No se considerarán difamatorios ni injuriosos, ni darán
lugar a persecución alguna: a)- Los discursos y expresiones que se
pronuncien en ocasión del proceso legislativo; b)- Los informes,
memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por
disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial;
c)- La opinión desfavorable de la crítica literaria, artística,
científica o deportiva, excepto cuando hubiese la intención de
injuriar o difamar; d)- La divulgación, discusión y crítica de actos y
decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de éste, siempre y
cuando no se tratare de materia de carácter reservado o confidencial;
e)- La crítica a las leyes y la demostración de su inconveniencia o
inoportunidad; f)- La exposición de doctrinas o ideas. La lista
comprendida en los literales a), b), c), d), e) y O de este artículo
no es limitativa. Párrafo I.- No dará lugar a ninguna acción la cuenta
fiel que publiquen o transmitan los periodistas, los periódicos, las
radiodifusoras, las televisoras o los noticiarios cinematográficos de:
9
Las sesiones públicas del Congreso y sus Comisiones, de los
Ayuntamientos y de otros organismos deliberantes oficiales, así como
los discursos que en ellos se pronuncien. II.- Los escritos producidos
y los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del
orden contencioso administrativo. III.- Los informes, memorias y demás
documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo artículo.
Párrafo II.- Tampoco dará lugar a ninguna acción contra los
periodistas, los periódicos y otros medios de divulgación de
informaciones, la publicación o transmisión de los comunicados
oficiales emitidos por las autoridades correspondientes para dar
cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las
investigaciones oficiales que realicen. Hechos de interés público
Artículo 40.- No será punible la difusión por cualquier medio, de
informaciones o juicios de valor que versaren sobre hechos de interés
público referidos a funcionarios y personalidades públicas, así como a
particulares, cuando éstos últimos se hayan Involucrado
voluntariamente en asuntos de relevante interés público. Se incluyen
entre los juicios de valor las expresiones humorísticas. Tampoco será
punible la reproducción fiel de informaciones o juicios de valor ya
vertidas por otros medios de difusión o por autoridades públicas o
entidades intermedias de cualquier índole, o por un particular, sobre
hechos de interés público.
CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 41.- La persecución de los delitos cometidos a través de
cualquiera de los medios de comunicación social, tendrá lugar después
de la presentación de una instancia de acusación o exposición de
agravios suficientemente motivada, dirigida al juez y notificada al
imputado y al demandado civil, en un plazo no mayor de un (1) día
franco a contar del depósito enla Secretaría del Tribunal.
Artículo 42.- La instancia introductiva de la acusación precisará y
calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a
la persecución, debiendo articular sin ambigüedades, aunque en forma
resumida, los hechos denunciados. El tribunal competente será el del
domicilio del demandado.
Artículo 43.- El imputado y la persona civilmente demandada tendrán
un plazo de dos (2) días, a contar de la notificación de la instancia
acusatoria para oponerse a la solicitud de admisión del procedimiento,
mediante escrito motivado. Si el juez admite el apoderamiento, seguirá
el procedimiento establecido por el Código Procesal Penal para los
delitos de acción privada.
Artículo 44.- En caso de ser admitida la acusación, los plazos de
comparecencia a la audiencia de conciliación y al juicio, serán los
establecidos por el artículo 361 del Código Procesal Penal. 10
Artículo 45.- Todas las formalidades prescritas en los artículos del
44 al 47, ambos inclusive, serán observadas bajo pena de nulidad de la
persecución.
Artículo 46.- El Tribunal estará en la obligación de fallar sobre el
fondo en un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha en
que la causa quede en estado de ser fallado. El incumplimiento por el
juez de esta obligación dará lugar a una sanción de cinco (5) salarios
mínimos de multa.
Artículo 47.- El artículo 463 del Código Penal será aplicable en todos
los casos previstos por la presente ley.
CAPITULO VII PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Disposiciones finales
Artículo 48.- La acción pública y la acción civil resultantes de los
delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos (2)
meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del
día del último acto de persecución, si ésta ha tenido lugar.
Artículo 49.- En aquellas materias relativas a la libre comunicación
de informaciones, ideas o cualquier otra forma de expresión reguladas
por otras leyes, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
.Artículo 50.- Se modifica el último párrafo del artículo 57 dela Ley
No. 76-02, del 6 de junio del año 2002 que instituye el Código
Procesal Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:
“Art. 57.- Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de
niños, niñas y adolescentes y en los casos referentes a los medios de
comunicación social, se rigen por sus leyes especiales”
Artículo 51.- Queda derogada la ley 6132, de 1962, sobre expresión y
Difusión del Pensamiento, así como las leyes, decretos, reglamentos y
otras disposiciones de cualquier naturaleza relativos a la imprenta,
al comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los
delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de
publicación que sean contrarios a la presente ley. DADA...... etc. 11
deberán publicarse como “espacio pagado” en un periódico de
circulación nacional y en un plazo no mayor de tres (3) días
posteriores a la fecha de haber sido recibida la solicitud de
rectificación o de respuesta. Las responsabilidades penales y civiles
recaerán, tanto sobre el editor como sobre el autor.
Artículo 25.- El tribunal dictará fallo dentro de los diez (10) días
de ser apoderado de una acción por negativa de rectificación. Si acoge
la demanda, ordenará la publicación de la rectificación o la respuesta
de que se trate.
Artículo 26.- La acción para el ejercicio del derecho de
rectificación y de respuesta prescribirá a los quince (15) días
cumplidos, a contar del día en que haya materializado la divulgación.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 27- La violación de las disposiciones contenidas en la
presente ley puede, según los casos, dar lugar, separada o
acumulativamente, a una doble responsabilidad, penal y civil. Sección
1 De la responsabilidad penal a) Atentados contra la libertad de
información.
Artículo 28.- Las agresiones físicas cometidas por miembros de la
autoridad pública o por particulares contra los periodistas en el
ejercicio de sus funciones, o que de cualquier manera entorpezcan este
ejercicio o destruyan sus equipos de trabajo, constituyen atentados
por vía directa contra la libertad de información, presumiéndose la
existencia de circunstancias agravantes en todos los casos, serán
sancionados con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos, o con una de estas dos penas
solamente. b) Delitos contra las personas.
Artículo 29.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho
preciso que ataca el honor o la consideración de la persona, o de la
institución a la cual va dirigida. Párrafo: La publicación por
cualquier medio, directamente o por vía de reproducción, de esa
imputación o alegación, es castigable, aún cuando se haga en forma
dubitativa o si alude a una persona o institución no mencionadas de
manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los
términos o imágenes empleados en la publicación de que se trate.
Artículo 30.- Constituye injuria toda expresión ultrajante, término de
desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno. 7
Artículo 31.- Los artículos 29 y 30 no serán aplicables a las
difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos,
sino en aquellos casos en que las alegadas difamaciones o injurias
hayan causado un daño a la honra o a la consideración de los herederos
o cónyuges supervivientes. c) Prueba de la verdad.
Artículo 32.- Podrá probarse siempre la verdad de los hechos
alegadamente difamatorios, en u cuyo caso se excluye de
responsabilidad penal y civil al imputado, salvo: a)- Cuando la
imputación concierne a la vida privada de una o más personas. b)-
Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una
infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena
borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la
persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por
nuevos crímenes o delitos.
Artículo 33.- En el caso de imputaciones contra los poderes
constituidos, las Fuerzas Armadas,
instituciones públicas, los miembros del gabinete presidencial,
legisladores, funcionarios públicos o agentes de la autoridad, la
verdad del hecho difamatorio podrá establecerse por todos los medios
de prueba, pero sólo cuando se relacione con las funciones que
desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada.
Artículo 34.- Toda reproducción de una imputación que se haya
calificado de difamatoria en virtud de una sentencia judicial, se
reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su
autor. b) Publicaciones prohibidas.
Artículo 35.- Queda prohibido publicar la relación de los procesos de
difamación en los casos previstos en los párrafos a) y b) del artículo
34 de la presente ley, así como la de los debates sobre procesos por
declaraciones de paternidad, o separación de cuerpos o divorcio por la
causal de adulterio, así como de procesos por aborto. Esta prohibición
no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre.
c) Del orden de la responsabilidad
Artículo 36.- Serán responsables como autores principales de los
delitos cometidos a través de los medios de comunicación: a)- En los
medios impresos, el Director y el autor o firmante del artículo o nota
que contiene la alegada difamación o injuria. Aquel que autorizó la
publicación, será perseguido como cómplice. Si el artículo o la nota
no están firmados, el responsable será el Director y será juzgado como
cómplice el que ordenó el trámite de la publicación. b)- En los medios
electrónicos, el responsable será quien hizo uso del micrófono,
excepto el locutor que se ha limitado a darle lectura a una
declaración o nota informativa. 8
Párrafo: El Director, ante una notificación requiriéndole el nombre de
la persona que ha autorizado la publicación o difusión, está obligado
a suministrar la información en un plazo de cinco (5) días, a contar
de la fecha del requerimiento. d) De las sanciones.
Artículo 37.- En caso de violación a los artículos 8, 10, 13, 14, 16,
29, 30 y 35 de la presente ley, los autores serán sancionados con
multas de quince (15) a cien (100) salarios mínimos, o con una de
estas dos penas solamente, sin perjuicio de las indemnizaciones
civiles que fueren de lugar.
Sección 2 De la responsabilidad civil.
Artículo 38.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son
solidariamente responsables, en calidad de comitentes, conforme a lo
previsto por el artículo 1384 del Código Civil, de las indemnizaciones
pronunciadas en provecho de terceros contra las personas penalmente
responsables y al mismo tiempo condenadas por aplicación de los
artículos 1382 y 1383 del Código Civil.
CAPITULO V RÉGIMEN DE INMUNIDADES
Artículo 39.- No se considerarán difamatorios ni injuriosos, ni darán
lugar a persecución alguna: a)- Los discursos y expresiones que se
pronuncien en ocasión del proceso legislativo; b)- Los informes,
memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por
disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial;
c)- La opinión desfavorable de la crítica literaria, artística,
científica o deportiva, excepto cuando hubiese la intención de
injuriar o difamar; d)- La divulgación, discusión y crítica de actos y
decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de éste, siempre y
cuando no se tratare de materia de carácter reservado o confidencial;
e)- La crítica a las leyes y la demostración de su inconveniencia o
inoportunidad; f)- La exposición de doctrinas o ideas. La lista
comprendida en los literales a), b), c), d), e) y O de este artículo
no es limitativa. Párrafo I.- No dará lugar a ninguna acción la cuenta
fiel que publiquen o transmitan los periodistas, los periódicos, las
radiodifusoras, las televisoras o los noticiarios cinematográficos de:
9
Las sesiones públicas del Congreso y sus Comisiones, de los
Ayuntamientos y de otros organismos deliberantes oficiales, así como
los discursos que en ellos se pronuncien. II.- Los escritos producidos
y los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del
orden contencioso administrativo. III.- Los informes, memorias y demás
documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo artículo.
Párrafo II.- Tampoco dará lugar a ninguna acción contra los
periodistas, los periódicos y otros medios de divulgación de
informaciones, la publicación o transmisión de los comunicados
oficiales emitidos por las autoridades correspondientes para dar
cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las
investigaciones oficiales que realicen. Hechos de interés público
Artículo 40.- No será punible la difusión por cualquier medio, de
informaciones o juicios de valor que versaren sobre hechos de interés
público referidos a funcionarios y personalidades públicas, así como a
particulares, cuando éstos últimos se hayan Involucrado
voluntariamente en asuntos de relevante interés público. Se incluyen
entre los juicios de valor las expresiones humorísticas. Tampoco será
punible la reproducción fiel de informaciones o juicios de valor ya
vertidas por otros medios de difusión o por autoridades públicas o
entidades intermedias de cualquier índole, o por un particular, sobre
hechos de interés público.
CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 41.- La persecución de los delitos cometidos a través de
cualquiera de los medios de comunicación social, tendrá lugar después
de la presentación de una instancia de acusación o exposición de
agravios suficientemente motivada, dirigida al juez y notificada al
imputado y al demandado civil, en un plazo no mayor de un (1) día
franco a contar del depósito en
Artículo 42.- La instancia introductiva de la acusación precisará y
calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a
la persecución, debiendo articular sin ambigüedades, aunque en forma
resumida, los hechos denunciados. El tribunal competente será el del
domicilio del demandado.
Artículo 43.- El imputado y la persona civilmente demandada tendrán
un plazo de dos (2) días, a contar de la notificación de la instancia
acusatoria para oponerse a la solicitud de admisión del procedimiento,
mediante escrito motivado. Si el juez admite el apoderamiento, seguirá
el procedimiento establecido por el Código Procesal Penal para los
delitos de acción privada.
Artículo 44.- En caso de ser admitida la acusación, los plazos de
comparecencia a la audiencia de conciliación y al juicio, serán los
establecidos por el artículo 361 del Código Procesal Penal. 10
Artículo 45.- Todas las formalidades prescritas en los artículos del
44 al 47, ambos inclusive, serán observadas bajo pena de nulidad de la
persecución.
Artículo 46.- El Tribunal estará en la obligación de fallar sobre el
fondo en un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha en
que la causa quede en estado de ser fallado. El incumplimiento por el
juez de esta obligación dará lugar a una sanción de cinco (5) salarios
mínimos de multa.
Artículo 47.- El artículo 463 del Código Penal será aplicable en todos
los casos previstos por la presente ley.
CAPITULO VII PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Disposiciones finales
Artículo 48.- La acción pública y la acción civil resultantes de los
delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos (2)
meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del
día del último acto de persecución, si ésta ha tenido lugar.
Artículo 49.- En aquellas materias relativas a la libre comunicación
de informaciones, ideas o cualquier otra forma de expresión reguladas
por otras leyes, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
.Artículo 50.- Se modifica el último párrafo del artículo 57 de
No.
Procesal Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:
“Art. 57.- Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de
niños, niñas y adolescentes y en los casos referentes a los medios de
comunicación social, se rigen por sus leyes especiales”
Artículo 51.- Queda derogada la ley 6132, de 1962, sobre expresión y
Difusión del Pensamiento, así como las leyes, decretos, reglamentos y
otras disposiciones de cualquier naturaleza relativos a la imprenta,
al comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los
delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de
publicación que sean contrarios a la presente ley. DADA...... etc. 11
domingo, 12 de septiembre de 2010
JAKELINE ESTEVEZ,PARTICIPARÀ EN FESTIVAL
Z.D:. La destacada solista dominicana, oriunda de San Francisco de Macorís Jackeline Estévez se presentará en el Festival Internacional del Bolero, a celebrarse los días 16, 17 y 18 de Septiembre, en Riohacha, Colombia.
La cantante goza del privilegio de ser elegida para amenizar con sus canciones a ritmo de bolero, la gala de inauguración oficial del Festival, que en este año llega a su versión número VII.
La artista dice sentirse premiada con la sola idea de que los organizadores del evento pudieran reconocer en ella los meritos suficientes como para invitarle a formar parte del mismo.
“Me siento muy contenta de poder representar la bandera tricolor de mi país en este festival y agradezco la distinción que me hacen sus organizadores al invitarme”.
De igual modo, la cantante adelantó que permanecerá por cinco días en Colombia y durante su estadía agotará una agenda de medios de comunicación, a cargo de la afamada productora colombiana Patricia Escobar, representante de la artista en dicho país.
El festival organizado por el Centro Cultural Cayena de la Universidad del Norte y la Fundación Raíces, contará además con la participación de: Juan Carlos Coronel (Colombia), Oscar de León y Vladimir Lozano (Venezuela), Ismael Miranda y Danny Rivera (Puerto Rico), Vania Borges (Cuba), entre otros.-
La cita tendrá lugar en Riohacha, hermosa península de La Guajira en Colombia, a la orilla del mar Caribe, los días 16, 17 y 18 de Septiembre del 2010.
La cantante goza del privilegio de ser elegida para amenizar con sus canciones a ritmo de bolero, la gala de inauguración oficial del Festival, que en este año llega a su versión número VII.
La artista dice sentirse premiada con la sola idea de que los organizadores del evento pudieran reconocer en ella los meritos suficientes como para invitarle a formar parte del mismo.
“Me siento muy contenta de poder representar la bandera tricolor de mi país en este festival y agradezco la distinción que me hacen sus organizadores al invitarme”.
De igual modo, la cantante adelantó que permanecerá por cinco días en Colombia y durante su estadía agotará una agenda de medios de comunicación, a cargo de la afamada productora colombiana Patricia Escobar, representante de la artista en dicho país.
El festival organizado por el Centro Cultural Cayena de la Universidad del Norte y la Fundación Raíces, contará además con la participación de: Juan Carlos Coronel (Colombia), Oscar de León y Vladimir Lozano (Venezuela), Ismael Miranda y Danny Rivera (Puerto Rico), Vania Borges (Cuba), entre otros.-
La cita tendrá lugar en Riohacha, hermosa península de La Guajira en Colombia, a la orilla del mar Caribe, los días 16, 17 y 18 de Septiembre del 2010.
viernes, 3 de septiembre de 2010
RECORDAMOS A TODOS LOS FRANCISCANOS Y JUFRISTAS ,QUE SE ACERCA EL 4 DE OCTUBRE
Se recuerda a tidos los Franciscanos,Jufristas,y a los niños Franciscanos que solo falta un mes para la fiesta de San Francisco,Conquiremos gentes para el Señor ,y sigamos haciendo el Bien ,y visitando a los enfermos,
Conquistemos jovens para Cristo
PAZ Y BIEN
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