sobre alusiones o referencias aparecidos en libros, éstas también
deberán publicarse como “espacio pagado” en un periódico de
circulación nacional y en un plazo no mayor de tres (3) días
posteriores a la fecha de haber sido recibida la solicitud de
rectificación o de respuesta. Las responsabilidades penales y civiles
recaerán, tanto sobre el editor como sobre el autor.
Artículo 25.- El tribunal dictará fallo dentro de los diez (10) días
de ser apoderado de una acción por negativa de rectificación. Si acoge
la demanda, ordenará la publicación de la rectificación o la respuesta
de que se trate.
Artículo 26.- La acción para el ejercicio del derecho de
rectificación y de respuesta prescribirá a los quince (15) días
cumplidos, a contar del día en que haya materializado la divulgación.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 27- La violación de las disposiciones contenidas en la
presente ley puede, según los casos, dar lugar, separada o
acumulativamente, a una doble responsabilidad, penal y civil. Sección
1 De la responsabilidad penal a) Atentados contra la libertad de
información.
Artículo 28.- Las agresiones físicas cometidas por miembros de la
autoridad pública o por particulares contra los periodistas en el
ejercicio de sus funciones, o que de cualquier manera entorpezcan este
ejercicio o destruyan sus equipos de trabajo, constituyen atentados
por vía directa contra la libertad de información, presumiéndose la
existencia de circunstancias agravantes en todos los casos, serán
sancionados con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos, o con una de estas dos penas
solamente. b) Delitos contra las personas.
Artículo 29.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho
preciso que ataca el honor o la consideración de la persona, o de la
institución a la cual va dirigida. Párrafo: La publicación por
cualquier medio, directamente o por vía de reproducción, de esa
imputación o alegación, es castigable, aún cuando se haga en forma
dubitativa o si alude a una persona o institución no mencionadas de
manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los
términos o imágenes empleados en la publicación de que se trate.
Artículo 30.- Constituye injuria toda expresión ultrajante, término de
desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno. 7
Artículo 31.- Los artículos 29 y 30 no serán aplicables a las
difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos,
sino en aquellos casos en que las alegadas difamaciones o injurias
hayan causado un daño a la honra o a la consideración de los herederos
o cónyuges supervivientes. c) Prueba de la verdad.
Artículo 32.- Podrá probarse siempre la verdad de los hechos
alegadamente difamatorios, en u cuyo caso se excluye de
responsabilidad penal y civil al imputado, salvo: a)- Cuando la
imputación concierne a la vida privada de una o más personas. b)-
Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una
infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena
borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la
persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por
nuevos crímenes o delitos.
Artículo 33.- En el caso de imputaciones contra los poderes
constituidos, las Fuerzas Armadas,la Policía Nacional , las
instituciones públicas, los miembros del gabinete presidencial,
legisladores, funcionarios públicos o agentes de la autoridad, la
verdad del hecho difamatorio podrá establecerse por todos los medios
de prueba, pero sólo cuando se relacione con las funciones que
desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada.
Artículo 34.- Toda reproducción de una imputación que se haya
calificado de difamatoria en virtud de una sentencia judicial, se
reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su
autor. b) Publicaciones prohibidas.
Artículo 35.- Queda prohibido publicar la relación de los procesos de
difamación en los casos previstos en los párrafos a) y b) del artículo
34 de la presente ley, así como la de los debates sobre procesos por
declaraciones de paternidad, o separación de cuerpos o divorcio por la
causal de adulterio, así como de procesos por aborto. Esta prohibición
no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre.
c) Del orden de la responsabilidad
Artículo 36.- Serán responsables como autores principales de los
delitos cometidos a través de los medios de comunicación: a)- En los
medios impresos, el Director y el autor o firmante del artículo o nota
que contiene la alegada difamación o injuria. Aquel que autorizó la
publicación, será perseguido como cómplice. Si el artículo o la nota
no están firmados, el responsable será el Director y será juzgado como
cómplice el que ordenó el trámite de la publicación. b)- En los medios
electrónicos, el responsable será quien hizo uso del micrófono,
excepto el locutor que se ha limitado a darle lectura a una
declaración o nota informativa. 8
Párrafo: El Director, ante una notificación requiriéndole el nombre de
la persona que ha autorizado la publicación o difusión, está obligado
a suministrar la información en un plazo de cinco (5) días, a contar
de la fecha del requerimiento. d) De las sanciones.
Artículo 37.- En caso de violación a los artículos 8, 10, 13, 14, 16,
29, 30 y 35 de la presente ley, los autores serán sancionados con
multas de quince (15) a cien (100) salarios mínimos, o con una de
estas dos penas solamente, sin perjuicio de las indemnizaciones
civiles que fueren de lugar.
Sección 2 De la responsabilidad civil.
Artículo 38.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son
solidariamente responsables, en calidad de comitentes, conforme a lo
previsto por el artículo 1384 del Código Civil, de las indemnizaciones
pronunciadas en provecho de terceros contra las personas penalmente
responsables y al mismo tiempo condenadas por aplicación de los
artículos 1382 y 1383 del Código Civil.
CAPITULO V RÉGIMEN DE INMUNIDADES
Artículo 39.- No se considerarán difamatorios ni injuriosos, ni darán
lugar a persecución alguna: a)- Los discursos y expresiones que se
pronuncien en ocasión del proceso legislativo; b)- Los informes,
memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por
disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial;
c)- La opinión desfavorable de la crítica literaria, artística,
científica o deportiva, excepto cuando hubiese la intención de
injuriar o difamar; d)- La divulgación, discusión y crítica de actos y
decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de éste, siempre y
cuando no se tratare de materia de carácter reservado o confidencial;
e)- La crítica a las leyes y la demostración de su inconveniencia o
inoportunidad; f)- La exposición de doctrinas o ideas. La lista
comprendida en los literales a), b), c), d), e) y O de este artículo
no es limitativa. Párrafo I.- No dará lugar a ninguna acción la cuenta
fiel que publiquen o transmitan los periodistas, los periódicos, las
radiodifusoras, las televisoras o los noticiarios cinematográficos de:
9
Las sesiones públicas del Congreso y sus Comisiones, de los
Ayuntamientos y de otros organismos deliberantes oficiales, así como
los discursos que en ellos se pronuncien. II.- Los escritos producidos
y los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del
orden contencioso administrativo. III.- Los informes, memorias y demás
documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo artículo.
Párrafo II.- Tampoco dará lugar a ninguna acción contra los
periodistas, los periódicos y otros medios de divulgación de
informaciones, la publicación o transmisión de los comunicados
oficiales emitidos por las autoridades correspondientes para dar
cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las
investigaciones oficiales que realicen. Hechos de interés público
Artículo 40.- No será punible la difusión por cualquier medio, de
informaciones o juicios de valor que versaren sobre hechos de interés
público referidos a funcionarios y personalidades públicas, así como a
particulares, cuando éstos últimos se hayan Involucrado
voluntariamente en asuntos de relevante interés público. Se incluyen
entre los juicios de valor las expresiones humorísticas. Tampoco será
punible la reproducción fiel de informaciones o juicios de valor ya
vertidas por otros medios de difusión o por autoridades públicas o
entidades intermedias de cualquier índole, o por un particular, sobre
hechos de interés público.
CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 41.- La persecución de los delitos cometidos a través de
cualquiera de los medios de comunicación social, tendrá lugar después
de la presentación de una instancia de acusación o exposición de
agravios suficientemente motivada, dirigida al juez y notificada al
imputado y al demandado civil, en un plazo no mayor de un (1) día
franco a contar del depósito enla Secretaría del Tribunal.
Artículo 42.- La instancia introductiva de la acusación precisará y
calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a
la persecución, debiendo articular sin ambigüedades, aunque en forma
resumida, los hechos denunciados. El tribunal competente será el del
domicilio del demandado.
Artículo 43.- El imputado y la persona civilmente demandada tendrán
un plazo de dos (2) días, a contar de la notificación de la instancia
acusatoria para oponerse a la solicitud de admisión del procedimiento,
mediante escrito motivado. Si el juez admite el apoderamiento, seguirá
el procedimiento establecido por el Código Procesal Penal para los
delitos de acción privada.
Artículo 44.- En caso de ser admitida la acusación, los plazos de
comparecencia a la audiencia de conciliación y al juicio, serán los
establecidos por el artículo 361 del Código Procesal Penal. 10
Artículo 45.- Todas las formalidades prescritas en los artículos del
44 al 47, ambos inclusive, serán observadas bajo pena de nulidad de la
persecución.
Artículo 46.- El Tribunal estará en la obligación de fallar sobre el
fondo en un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha en
que la causa quede en estado de ser fallado. El incumplimiento por el
juez de esta obligación dará lugar a una sanción de cinco (5) salarios
mínimos de multa.
Artículo 47.- El artículo 463 del Código Penal será aplicable en todos
los casos previstos por la presente ley.
CAPITULO VII PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Disposiciones finales
Artículo 48.- La acción pública y la acción civil resultantes de los
delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos (2)
meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del
día del último acto de persecución, si ésta ha tenido lugar.
Artículo 49.- En aquellas materias relativas a la libre comunicación
de informaciones, ideas o cualquier otra forma de expresión reguladas
por otras leyes, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
.Artículo 50.- Se modifica el último párrafo del artículo 57 dela Ley
No. 76-02, del 6 de junio del año 2002 que instituye el Código
Procesal Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:
“Art. 57.- Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de
niños, niñas y adolescentes y en los casos referentes a los medios de
comunicación social, se rigen por sus leyes especiales”
Artículo 51.- Queda derogada la ley 6132, de 1962, sobre expresión y
Difusión del Pensamiento, así como las leyes, decretos, reglamentos y
otras disposiciones de cualquier naturaleza relativos a la imprenta,
al comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los
delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de
publicación que sean contrarios a la presente ley. DADA...... etc. 11
deberán publicarse como “espacio pagado” en un periódico de
circulación nacional y en un plazo no mayor de tres (3) días
posteriores a la fecha de haber sido recibida la solicitud de
rectificación o de respuesta. Las responsabilidades penales y civiles
recaerán, tanto sobre el editor como sobre el autor.
Artículo 25.- El tribunal dictará fallo dentro de los diez (10) días
de ser apoderado de una acción por negativa de rectificación. Si acoge
la demanda, ordenará la publicación de la rectificación o la respuesta
de que se trate.
Artículo 26.- La acción para el ejercicio del derecho de
rectificación y de respuesta prescribirá a los quince (15) días
cumplidos, a contar del día en que haya materializado la divulgación.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
Artículo 27- La violación de las disposiciones contenidas en la
presente ley puede, según los casos, dar lugar, separada o
acumulativamente, a una doble responsabilidad, penal y civil. Sección
1 De la responsabilidad penal a) Atentados contra la libertad de
información.
Artículo 28.- Las agresiones físicas cometidas por miembros de la
autoridad pública o por particulares contra los periodistas en el
ejercicio de sus funciones, o que de cualquier manera entorpezcan este
ejercicio o destruyan sus equipos de trabajo, constituyen atentados
por vía directa contra la libertad de información, presumiéndose la
existencia de circunstancias agravantes en todos los casos, serán
sancionados con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos, o con una de estas dos penas
solamente. b) Delitos contra las personas.
Artículo 29.- Difamación es la alegación o imputación de un hecho
preciso que ataca el honor o la consideración de la persona, o de la
institución a la cual va dirigida. Párrafo: La publicación por
cualquier medio, directamente o por vía de reproducción, de esa
imputación o alegación, es castigable, aún cuando se haga en forma
dubitativa o si alude a una persona o institución no mencionadas de
manera expresa, pero cuya identificación se haga posible por los
términos o imágenes empleados en la publicación de que se trate.
Artículo 30.- Constituye injuria toda expresión ultrajante, término de
desprecio o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno. 7
Artículo 31.- Los artículos 29 y 30 no serán aplicables a las
difamaciones o injurias dirigidas contra la memoria de los muertos,
sino en aquellos casos en que las alegadas difamaciones o injurias
hayan causado un daño a la honra o a la consideración de los herederos
o cónyuges supervivientes. c) Prueba de la verdad.
Artículo 32.- Podrá probarse siempre la verdad de los hechos
alegadamente difamatorios, en u cuyo caso se excluye de
responsabilidad penal y civil al imputado, salvo: a)- Cuando la
imputación concierne a la vida privada de una o más personas. b)-
Cuando la imputación se refiere a un hecho que constituye una
infracción amnistiada o prescrita, o que ha dado lugar a una condena
borrada por la rehabilitación o por la revisión, siempre que la
persona a quien se hace la imputación no esté acusada o condenada por
nuevos crímenes o delitos.
Artículo 33.- En el caso de imputaciones contra los poderes
constituidos, las Fuerzas Armadas,
instituciones públicas, los miembros del gabinete presidencial,
legisladores, funcionarios públicos o agentes de la autoridad, la
verdad del hecho difamatorio podrá establecerse por todos los medios
de prueba, pero sólo cuando se relacione con las funciones que
desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada.
Artículo 34.- Toda reproducción de una imputación que se haya
calificado de difamatoria en virtud de una sentencia judicial, se
reputará hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su
autor. b) Publicaciones prohibidas.
Artículo 35.- Queda prohibido publicar la relación de los procesos de
difamación en los casos previstos en los párrafos a) y b) del artículo
34 de la presente ley, así como la de los debates sobre procesos por
declaraciones de paternidad, o separación de cuerpos o divorcio por la
causal de adulterio, así como de procesos por aborto. Esta prohibición
no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse siempre.
c) Del orden de la responsabilidad
Artículo 36.- Serán responsables como autores principales de los
delitos cometidos a través de los medios de comunicación: a)- En los
medios impresos, el Director y el autor o firmante del artículo o nota
que contiene la alegada difamación o injuria. Aquel que autorizó la
publicación, será perseguido como cómplice. Si el artículo o la nota
no están firmados, el responsable será el Director y será juzgado como
cómplice el que ordenó el trámite de la publicación. b)- En los medios
electrónicos, el responsable será quien hizo uso del micrófono,
excepto el locutor que se ha limitado a darle lectura a una
declaración o nota informativa. 8
Párrafo: El Director, ante una notificación requiriéndole el nombre de
la persona que ha autorizado la publicación o difusión, está obligado
a suministrar la información en un plazo de cinco (5) días, a contar
de la fecha del requerimiento. d) De las sanciones.
Artículo 37.- En caso de violación a los artículos 8, 10, 13, 14, 16,
29, 30 y 35 de la presente ley, los autores serán sancionados con
multas de quince (15) a cien (100) salarios mínimos, o con una de
estas dos penas solamente, sin perjuicio de las indemnizaciones
civiles que fueren de lugar.
Sección 2 De la responsabilidad civil.
Artículo 38.- Los propietarios de periódicos o escritos periódicos son
solidariamente responsables, en calidad de comitentes, conforme a lo
previsto por el artículo 1384 del Código Civil, de las indemnizaciones
pronunciadas en provecho de terceros contra las personas penalmente
responsables y al mismo tiempo condenadas por aplicación de los
artículos 1382 y 1383 del Código Civil.
CAPITULO V RÉGIMEN DE INMUNIDADES
Artículo 39.- No se considerarán difamatorios ni injuriosos, ni darán
lugar a persecución alguna: a)- Los discursos y expresiones que se
pronuncien en ocasión del proceso legislativo; b)- Los informes,
memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por
disposición del Congreso, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial;
c)- La opinión desfavorable de la crítica literaria, artística,
científica o deportiva, excepto cuando hubiese la intención de
injuriar o difamar; d)- La divulgación, discusión y crítica de actos y
decisiones del Poder Ejecutivo y de los agentes de éste, siempre y
cuando no se tratare de materia de carácter reservado o confidencial;
e)- La crítica a las leyes y la demostración de su inconveniencia o
inoportunidad; f)- La exposición de doctrinas o ideas. La lista
comprendida en los literales a), b), c), d), e) y O de este artículo
no es limitativa. Párrafo I.- No dará lugar a ninguna acción la cuenta
fiel que publiquen o transmitan los periodistas, los periódicos, las
radiodifusoras, las televisoras o los noticiarios cinematográficos de:
9
Las sesiones públicas del Congreso y sus Comisiones, de los
Ayuntamientos y de otros organismos deliberantes oficiales, así como
los discursos que en ellos se pronuncien. II.- Los escritos producidos
y los discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del
orden contencioso administrativo. III.- Los informes, memorias y demás
documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo artículo.
Párrafo II.- Tampoco dará lugar a ninguna acción contra los
periodistas, los periódicos y otros medios de divulgación de
informaciones, la publicación o transmisión de los comunicados
oficiales emitidos por las autoridades correspondientes para dar
cuenta del cumplimiento de sus funciones o deberes, así como de las
investigaciones oficiales que realicen. Hechos de interés público
Artículo 40.- No será punible la difusión por cualquier medio, de
informaciones o juicios de valor que versaren sobre hechos de interés
público referidos a funcionarios y personalidades públicas, así como a
particulares, cuando éstos últimos se hayan Involucrado
voluntariamente en asuntos de relevante interés público. Se incluyen
entre los juicios de valor las expresiones humorísticas. Tampoco será
punible la reproducción fiel de informaciones o juicios de valor ya
vertidas por otros medios de difusión o por autoridades públicas o
entidades intermedias de cualquier índole, o por un particular, sobre
hechos de interés público.
CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 41.- La persecución de los delitos cometidos a través de
cualquiera de los medios de comunicación social, tendrá lugar después
de la presentación de una instancia de acusación o exposición de
agravios suficientemente motivada, dirigida al juez y notificada al
imputado y al demandado civil, en un plazo no mayor de un (1) día
franco a contar del depósito en
Artículo 42.- La instancia introductiva de la acusación precisará y
calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable a
la persecución, debiendo articular sin ambigüedades, aunque en forma
resumida, los hechos denunciados. El tribunal competente será el del
domicilio del demandado.
Artículo 43.- El imputado y la persona civilmente demandada tendrán
un plazo de dos (2) días, a contar de la notificación de la instancia
acusatoria para oponerse a la solicitud de admisión del procedimiento,
mediante escrito motivado. Si el juez admite el apoderamiento, seguirá
el procedimiento establecido por el Código Procesal Penal para los
delitos de acción privada.
Artículo 44.- En caso de ser admitida la acusación, los plazos de
comparecencia a la audiencia de conciliación y al juicio, serán los
establecidos por el artículo 361 del Código Procesal Penal. 10
Artículo 45.- Todas las formalidades prescritas en los artículos del
44 al 47, ambos inclusive, serán observadas bajo pena de nulidad de la
persecución.
Artículo 46.- El Tribunal estará en la obligación de fallar sobre el
fondo en un plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha en
que la causa quede en estado de ser fallado. El incumplimiento por el
juez de esta obligación dará lugar a una sanción de cinco (5) salarios
mínimos de multa.
Artículo 47.- El artículo 463 del Código Penal será aplicable en todos
los casos previstos por la presente ley.
CAPITULO VII PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Disposiciones finales
Artículo 48.- La acción pública y la acción civil resultantes de los
delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos (2)
meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del
día del último acto de persecución, si ésta ha tenido lugar.
Artículo 49.- En aquellas materias relativas a la libre comunicación
de informaciones, ideas o cualquier otra forma de expresión reguladas
por otras leyes, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
.Artículo 50.- Se modifica el último párrafo del artículo 57 de
No.
Procesal Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente:
“Art. 57.- Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de
niños, niñas y adolescentes y en los casos referentes a los medios de
comunicación social, se rigen por sus leyes especiales”
Artículo 51.- Queda derogada la ley 6132, de 1962, sobre expresión y
Difusión del Pensamiento, así como las leyes, decretos, reglamentos y
otras disposiciones de cualquier naturaleza relativos a la imprenta,
al comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los
delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de
publicación que sean contrarios a la presente ley. DADA...... etc. 11
No hay comentarios:
Publicar un comentario